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6.Jun.2017 / 02:47 pm / Haga un comentario

Foto: Referencial

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En este debate se enmarcan posturas sobresalientes, signadas por la polémica sobre el hecho político, con el protagonismo de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, la ex Defensora del Pueblo Gabriela Ramírez y la ex ministra Maripili Hernández, quienes sostienen que la convocatoria es posible indefectiblemente con la aprobación del voto, vía referéndum consultivo.

No obstante, es también recurrente la alusión a la convocatoria a Constituyente que se hizo en 1999 por referéndum consultivo, impulsado por Chávez.

Sobre estos temas es fundamental precisar las siguientes afirmaciones sobre las cuales se basa la efectividad de la convocatoria -ya en curso y consumándose- del presidente Nicolás Maduro a la estructuración de esa instancia parlamentaria. Veamos.

1. La convocatoria a Constituyente de 1999 se realizó vía referéndum consultivo, recordemos, en plena vigencia de la Constitución de 1961, la cual no preveía ningún mecanismo para la modificación del texto constitucional y, de hecho, no hacía referencia a la puesta en vigor de una Asamblea Nacional Constituyente para tales fines.

2. En 1999 Chávez tuvo que batallar contra la antigua Corte Suprema de Justicia y contra el parlamento bicameral de la época, para iniciar el proceso constituyente. De hecho, el Presidente en 1999 y acorde a lo establecido en la Constitución de 1961, sólo estaba facultado para consultar al país sobre temas «relevantes» por vía referéndum consultivo y en su momento incluso se debatió la pertinencia legal de que Chávez llamara a modificar la Constitución. Se le intentó torpedear su iniciativa y promesa bandera electoral, aunque finalmente lo logró. Chávez acudió a la iniciativa de organizar un referéndum consultivo como una solución política sui generis para superar el escollo institucional. El primer y único referéndum consultivo realizado en la existencia de la Constitución de 1961 lo hizo Chávez.

3. En el año 2017 no es condición llamar a referéndum consultivo como mecanismo político para superar un escollo legal en la apertura de un proceso constituyente. La Constitución Bolivariana de 1999 establece de manera taxativa los mecanismos de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 348, el cual reza: «La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral».

4. El debate se cierne sobre la coletilla del artículo 348 en la frase «La iniciativa de convocatoria…». Para unos, los factores políticos señalados en ese artículo pueden hacer sólo los buenos oficios para iniciar la convocatoria y que esta estaría en manos del electorado mediante realización de referéndum. Para otros (incluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, máxima instancia de interpretación de la Constitución, quienes ya han dado lectura de dicho artículo) los factores políticos ahí señalados ya están habilitados automáticamente para convocar. No son menores las discrepancias entendiendo que, para algunos, dicho texto podría ser ambiguo. No obstante, la interpretación que ha hecho efectiva la convocatoria yace en el principio de que estas instancias ahí señaladas -entre ellas el Presidente- son expresión de representatividad política, el cargo presidencial es una instancia claramente habilitada por la Constitución para representar las aspiraciones nacionales.

5. La discusión sobre la habilitación o no del Presidente para convocar a Constituyente, viene también de la mano de lo estipulado en el Artículo 347 de la Carta magna, que reza: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en la sentencia N° 378 que «la iniciativa para convocar la Constituyente le corresponde, por regla general, a los órganos del Poder Público quienes ejercen indirectamente y por vía de representación la soberanía popular».

6. La iniciativa de convocatoria por parte del presidente, además, se encuentra contemplada en lo referente a las enmiendas y reformas constitucionales, de acuerdo a los artículos 342, 343, 344, 345 y 346. Los antecedentes más cercanos se encuentran en el fallido intento de reforma en 2007, y la aprobación de una enmienda constitucional en 2009 para que se permitiese la reelección indefinida. En ambas convocatorias, la iniciativa provino del presidente Hugo Chávez sin que antes pasara por un reférendum consultivo. De forma que la intepretación que se hizo en ambos casos sobre la «iniciativa de convocatoria» del presidente fue similar a la que hoy hace el TSJ respecto a la Asamblea Constituyente.

7. ¿Los actos presidenciales son actos de soberanía? Este es un debate esencial, en el entendido de que paradójicamente en la Constitución venezolana hay persistencia de la visión democrática representativa y en ella existe el principio de que, por medio de diversos actos administrativos, el Presidente se encuentra habilitado para representar por medio de sus decisiones la soberanía del pueblo. Los ejemplos son múltiples, como cuando el Presidente comanda las Fuerzas Armadas Bolivarianas para defender la «soberanía nacional» o cuando realiza acuerdos económicos internacionales en materia petrolera para garantizar el empleo «soberano» de los recursos.

8. Las interpretaciones leguleyas que se desarrollan sobre este tema están signadas por los termómetros políticos. No existe ni puede haber un consenso en la interpretación legal en circunstancias donde las visiones se encuentran sesgadas por la política. Para esos fines el TSJ y su Sala Constitucional están constitucionalmente habilitados para resolver la disputa como únicos y máximos intérpretes (con poder vinculante) de la Constitución. Han dicho que el Presidente sí puede convocar, como ya lo ha hecho.

9. Los «impasses» institucionales y políticos, como los que hoy se conocen desde la postura de la Fiscal General, también son un condimento importante en la diatriba sobre la interpretación de la Constitución. La Fiscal General parece ser bandera de un asedio y resquebrajamiento del Estado desde adentro y en sus máximas instancias. Pudiera inhibir el desarrollo de una imparcialidad en el hecho interpretativo por parte de esa funcionaria. No hay interpretaciones inocentes que no estén políticamente teledirigidas, viniendo de Luisa Ortega Díaz, en momentos en que al parecer es una pieza clave de un golpe de Estado en desarrollo contra el chavismo y contra las instituciones de la República.

10. El destino final del carácter «intransferible» de la soberanía popular en la consolidación eventual de una nueva Constitución venezolana reside en los atributos plenipotenciarios de la Asamblea Nacional Constituyente, previstos en el artículo 349 de la Constitución, donde incluso el Presidente ni siquiera podrá objetar el nuevo texto. Pero el poder «intransferible» del pueblo «soberano» se ejercerá en la decisión final sobre el nuevo texto, que quedará en manos del electorado por vía de un referéndum que aprobará o negará la nueva Constitución. Esto ha sido dispuesto a solicitud del convocante, el presidente Maduro. Dicho de otra manera, Maduro no teme a una medición electoral de este importante tema. Que sea el pueblo el que decida.

 

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